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MARCO JURÍDICO DE LA "DECLARACIÓN DE PULMARÍ"

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La normativa legal sobre la que se sustena la "Declaración de Pulmarí", es la siguiente:  

 

- Constitución de la Nación: Artículo 75 inciso 17: “Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones. 

 

- Constitución Provincial: Artículo 53:  “La Provincia reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas neuquinos como parte inescindible de la identidad e idiosincrasia provincial. Garantiza el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural. La Provincia reconocerá la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan, y regulará la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, ni transmisible, ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurará su participación en la gestión de sus recursos naturales y demás intereses que los afecten, y promoverá acciones positivas a su favor”.

 

- Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (O. I. T): Artículo 9: “En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados ocurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros”; “Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia”.

 

- Código Procesal Penal de Neuquén: Artículo 19: “En los procedimientos se tendrá en cuenta la diversidad étnica y cultural”.

 

- Código Procesal Penal de Neuquén: Artículo 109: “Cuando se tratare de un hecho cometido por un miembro de un pueblo indígena se aplicará en forma directa el artículo 9.2. del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo”.

 

- Instrucción General 6, Ministerio Público Fiscal de Neuquén. “A los fines de respetar  las costumbres y los métodos utilizados por  los pueblos indígenas neuquinos para  resolver  sus conflictos,  los/las fiscales podrán  prescindir total o  parcialmente  del ejercicio  de la  acción  penal o  limitarla, en  los términos de  los artículos 106, inciso 1, segundo supuesto, e inciso 5, y 109, del Código Procesal Penal".

 

 

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